Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada en su contra por el Ministerio Público, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la mujer víctima del delito que le fue imputado (cometido en un contexto de violencia) y solicitó la suspensión del acto reclamado. El Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada y contra dicha determinación promovió recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, están obligadas constitucional, convencional y legalmente a adoptar las medidas de protección que estimen necesarias (obligación de carácter positivo, que se traduce en un hacer), de forma ágil y eficaz, en favor de las mujeres víctimas de un delito cometido en un contexto de violencia, a fin de prevenir y mitigar cualquier riesgo que pueda comprometer su integridad. Actuar que debe traducirse en un comportamiento de debida diligencia (sistémico e individual), para impedir cualquier clase de violación a un derecho, pues la inacción estatal, en escenarios como el descrito, equivale a una negligencia sancionable por normas internacionales.Justificación: El artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de las víctimas y ofendidos a que sea garantizada su seguridad, a través de medidas eficaces. Asimismo, la fracción subsecuente prevé su derecho a solicitar las providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Precepto que debe complementarse, a fin de ampliar el ámbito de protección en favor de este grupo históricamente desaventajado, con el contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y las recomendaciones emitidas por su Comité, así como por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las que se ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación convencional de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de forma real y eficaz, la protección a la integridad de las mujeres que puedan encontrarse en un contexto de violencia, o bien, ante un escenario de riesgos, obliga a las autoridades a tomar medidas preventivas oportunas para corregir esas situaciones. Lo que se robustece, en nuestro derecho interno, con el artículo 109, fracciones XVI y XIX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como por lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la diversa Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen mecanismos de similar protección, a fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de la posible afectada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023785
Clave: I.9o.P.16 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3384
Incidente de suspensión (revisión) 111/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P. J/1 P (11a.). TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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Art. 1a./J. 47/2021 (11a.). DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN. SU REPROCHE PENAL NO DERIVA DE LA REALIZACIÓN DE UNA ACCIÓN QUE PONGA EN MARCHA UNA CADENA CAUSAL DIRIGIDA A LA PRODUCCIÓN DE LOS RESULTADOS MATERIALES PROHIBIDOS POR LA LEY, SINO DE LA INOBSERVANCIA DE UN DEBER ESPECÍFICO DE ACTUAR, A FIN DE IMPEDIR TALES CONSECUENCIAS.
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