PENALES

Artículo I.9o.P.18 P (11a.). DATOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PUEDEN INCORPORARSE DURANTE EL CONTROL DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SEA AL MOMENTO EN QUE SE ESTÁ RESOLVIENDO RESPECTO DE SU LEGALIDAD EN LA AUDIENCIA INICIAL, O NO SE REQUIERA DE PREPARACIÓN PARA HACERLO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DATOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PUEDEN INCORPORARSE DURANTE EL CONTROL DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SEA AL MOMENTO EN QUE SE ESTÁ RESOLVIENDO RESPECTO DE SU LEGALIDAD EN LA AUDIENCIA INICIAL, O NO SE REQUIERA DE PREPARACIÓN PARA HACERLO.

Hechos: En el control de la detención en la audiencia inicial, la defensora de los imputados pretendió incorporar datos de prueba para demostrar su ilegalidad; sin embargo, el Juez de Control no acordó de conformidad, bajo el argumento de que el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en ninguna de sus partes permite la incorporación de datos o medios de prueba en la detención y no existe fundamento que así lo determine.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que durante el control de la detención del imputado pueden incorporarse datos de prueba, siempre que sea al momento en que se está resolviendo respecto de su legalidad en la audiencia inicial, o no se requiera de preparación para hacerlo.Justificación: En observancia al derecho a una defensa adecuada establecido en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que es factible recibir datos de prueba que resulten conducentes para acreditar algún extremo determinado. Asimismo, se observa el espíritu garantista del legislador en el sentido de no restringir esa posibilidad, siempre que esos datos de prueba puedan incorporarse en ese momento o cuando no se requiera de preparación para hacerlo; lo anterior, para crear certeza jurídica y no dilatar la detención, pues este último precepto señala que inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención y en su párrafo tercero establece que permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023769

Clave: I.9o.P.18 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3335

Precedentes

Amparo en revisión 114/2021. 19 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.18 P (11a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.18 P (11a.) de la J. Penales SCJN?

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