Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis, en ejercicio de sus arbitrios judiciales realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al resolver si la exclusión de medios de prueba en la etapa intermedia –su no admisión en el auto de apertura a juicio– constituye un "acto de imposible reparación" y, por tanto, si es o no procedente el juicio de amparo indirecto en su contra.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, cuando se impugne la exclusión de medios de prueba. Al ser una regla general, no es absoluta, por lo que para que sea procedente, por excepción será necesario que afecte materialmente derechos sustantivos.Justificación: Se arriba a esta conclusión de conformidad con el parámetro legal regulado en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, referente a que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de "actos de imposible reparación", entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos. Para verificar la actualización del parámetro legal en tratándose de la exclusión probatoria, debe partirse de la relación paralela existente entre el proceso penal y el juicio de amparo indirecto. Si bien ambos juicios guardan puntos de toque inexorables, a su vez cada uno corre por cuerda separada y se actualiza a partir de hechos y finalidades generadas en distintos planos. En ese contexto debe ser entendido el acto que excluye pruebas y el auto de apertura a juicio que no las incluye. Éste es un acto de índole adjetiva –intraprocesal– que sirve como herramienta para formar el plexo probatorio que será discutido y valorado en el juicio oral (mediante la exclusión o no inclusión de algunos medios de prueba). Herramienta que está ya protegida de manera sustancial por la normativa procesal y orgánica, y que de ser detenido por la procedencia del amparo indirecto trastocaría de manera desnaturalizante los principios del proceso penal de corte acusatorio que llaman al equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la eficacia en la resolución de los procesos. Además, debe tomarse en consideración que cualquier ilegalidad relacionada con la exclusión del medio de prueba puede enmendarse con posterioridad, bien porque existe otro medio que prueba el mismo hecho, porque no era relevante para la teoría del caso, o bien porque se obtenga una sentencia favorable a la parte quejosa pudiendo ser éste el caso si el Juez o tribunal de juicio oral considera que no se cumple con el estándar de prueba requerido debido a la deficiencia del cúmulo probatorio (generada por la exclusión de medios de prueba). En esa tesitura, el amparo, por regla general, es improcedente. Por tanto, una posible violación a los principios informadores de la prueba en la exclusión de los medios de prueba, como pueden ser los principios que deben regir las audiencias (verbigracia, los principios de contradicción, inmediación, oralidad, igualdad de armas), el principio de necesidad de la prueba, el principio dispositivo, el principio de libertad de la prueba, el de pertenencia, o los de idoneidad y utilidad –por nombrar algunos–, haría improcedente el juicio de amparo indirecto a la luz de la doctrina de "actos de imposible reparación". Lo anterior, pues efectivamente dichas violaciones residen en un plano adjetivo, cuya afectación está supeditada a su trascendencia en el proceso penal. Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que, estudiados caso por caso, la exclusión de medios de prueba constituye un "acto de imposible reparación", pues puede implicar cargas injustificadas al imputado, de ejecución inmediata, que trastoquen derechos sustantivos. Escenario en el que el amparo sí debe ser procedente.
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Registro digital (IUS): 2023906
Clave: 1a./J. 23/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1319
Contradicción de tesis 6/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente y ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver la queja 113/2018, en la que consideró que la exclusión de medios de prueba en etapa intermedia es un acto reclamado de imposible reparación, porque como consecuencia de la exclusión –no admisión– de las pruebas propuestas, probablemente el recurrente no podría acreditar sus excepciones y defensas, pues el único momento procesal donde se pueden ofrecer pruebas y que estas sean admitidas es durante la etapa intermedia, ya que una vez concluida ésta, no podrá aportar las mismas u otras pruebas. En ese tenor, afirmó que con la exclusión de medios de prueba es probable que se violen los derechos fundamentales al debido proceso, de legalidad y de defensa adecuada, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 88/2017, la cual dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.37 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU EXCLUSIÓN DENTRO DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, página 2931, con número de registro digital: 2014902.Tesis de jurisprudencia 23/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.P.10 P (10a.). DELITOS COMETIDOS A TÍTULO DE CULPA. EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL HACER EL REENVÍO A LAS LEYES O REGLAMENTOS, A LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO ACTIVO, O A LAS NORMAS DE LA PROFESIÓN O ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑA, PARA DETERMINAR LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CUIDADO QUE LE INCUMBE DE ACUERDO CON ÉSTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
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Art. I.9o.P.19 P (11a.). ORDEN DE APREHENSIÓN POR DESACATO DEL IMPUTADO A UNA ORDEN DE COMPARECENCIA. PREVIAMENTE A SU LIBRAMIENTO, COMO FORMA DE CONDUCIRLO A PROCESO, DEBE CONSTATARSE LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE ÉSTA, AL SER UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
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