PENALES

Artículo 1a./J. 52/2021 (11a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL QUE LO CONTEMPLA, NO VIOLA EL DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL.

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL QUE LO CONTEMPLA, NO VIOLA EL DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL.

Hechos: La autoridad administrativa de un centro penitenciario ordenó y ejecutó el traslado de una persona privada de su libertad a otro diverso, actuando conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; el Juez correspondiente calificó de legal dicha determinación. En su contra, la parte afectada promovió juicio de amparo indirecto alegando que dicho precepto normativo vulnera el derecho a compurgar la pena en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio; el Juez de amparo estimó que la norma era constitucional. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal no contraviene el derecho de reinserción social de las personas privadas de la libertad en un centro penitenciario, contemplado en el artículo 18 constitucional.Justificación: La excepción al traslado voluntario establecida en el artículo 52 mencionado se instauró en función de la necesidad preponderante de salvaguardar ciertos aspectos de interés superior, entendiendo éstos como la seguridad y la vida de los internos, así como la gobernabilidad del centro penitenciario, los cuales son esenciales para los fines de reinserción y el cumplimiento de las obligaciones que adquiere el Estado con las personas privadas de su libertad. En ese sentido, con la determinación de traslado urgente de un centro penitenciario a otro, no se viola el derecho consagrado en el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, ya que si bien es cierto que respecto al lugar en que se debe ejecutar la pena de prisión, señala que, podrá ser en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, con la clara finalidad de facilitar su reinserción a la sociedad, también lo es que el texto del citado párrafo permite advertir que el Constituyente no concibió tal posibilidad como un derecho automático para el sentenciado, esto es, como una opción siempre segura, ineludible y obligatoria para la autoridad, sino limitado o circunscrito a lo establecido por las normas instrumentales aplicables, especificando con claridad que esa disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de los internos que requieran medidas especiales de seguridad. Además, en dicho párrafo se señala que ese derecho a compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilio, será en los casos y con las condiciones que establezca la ley; por lo que se pone de manifiesto, por una parte, que serán los órganos legislativos los que han de ponderar las condiciones y circunstancias para que opere este supuesto y, por otra, que se trata de una limitación expresamente contemplada en la propia Constitución General, para los casos señalados, lo que abre la posibilidad para que la autoridad competente, atendiendo a las necesidades de traslado, mediante resolución debidamente fundada y motivada, determine el lugar en que aquél debe cumplir la pena impuesta; sin que el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio, signifique que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral que es finalmente lo que se persigue con la reinserción.

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Registro digital (IUS): 2023927

Clave: 1a./J. 52/2021 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1135

Precedentes

Amparo en revisión 176/2021. Sandra Viridiana Acuña Claudio. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.Tesis de jurisprudencia 52/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 52/2021 (11a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 52/2021 (11a.) de la J. Penales SCJN?

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