Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Ministerio Público que conoce de la carpeta de investigación iniciada en su contra, de acordar favorablemente la solicitud de la víctima de llevar a cabo actos de investigación. El Juez de Distrito consideró que el acto reclamado fue emitido en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y que no era de imposible reparación; en consecuencia, desechó de plano la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones III, inciso b) y V, ambos de la Ley de Amparo. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la etapa de investigación inicial en el sistema penal acusatorio, en que se generó el acto reclamado, no tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.Justificación: Lo anterior, porque el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio se caracteriza por la necesidad de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento; mientras que la investigación inicial en el sistema procesal oral acusatorio es previa al enjuiciamiento penal de un imputado; de modo que no constituye un procedimiento autónomo seguido en forma de juicio que culmine por sí, con el dictado de una determinación que le ponga fin a la pretensión de la parte interesada, para asignarle o no un derecho, sino que integra parte de un todo que es el procedimiento penal; de manera que en esa fase el Ministerio Público no emite una resolución en la que dirima, en equilibrio procesal, la pretensión de las partes (denunciante, víctima u ofendido e imputado), ya que esencialmente dicta una determinación en ejercicio de sus facultades investigadoras, en la que ejerce la acción penal o pone fin a la investigación. En consecuencia, la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos emitidos en esa fase no puede tener como sustento el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo; no obstante, la improcedencia del juicio puede provenir de diversa causal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023941
Clave: I.4o.P.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2238
Queja 105/2021. 27 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.4o.P. J/2 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 4845, de rubro: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 20/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe punto de toque alguno entre los criterios plasmados en los órganos colegiados en las resoluciones jurídicas, objeto de la denuncia de contradicción.Por ejecutoria del 27 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 141/2024 entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 96/2023 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver las quejas 105/2021, 215/2021, 37/2022 y 71/2022, al considerar que "no emitieron razonamientos para resolver sobre un problema jurídico en común, sino que conocieron de asuntos en los que existen diferencias fácticas y jurídicas que no hacen posible establecer un punto de contradicción." y en lo que respecta a los criterios emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la queja 122/2022 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 96/2023 también la declaró inexistente, ya que este último emitió un pronunciamiento relativo a que la fase de investigación inicial ante el Ministerio Público es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el cual ya fue superado por la Primera Sala en la contradicción de criterios 161/2024, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2025 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL CITATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO GIRADO EN LA FASE INICIAL DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO EL FIN DE ESA COMUNICACIÓN ES INFORMAR A UNA PERSONA LA POSIBLE IMPUTACIÓN QUE EXISTE EN SU CONTRA Y GARANTIZAR SU DERECHO A RENDIR ENTREVISTA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 107, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO PRIMERO, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU Y 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DE AMPARO.", en virtud de que en ésta la Primera Sala estableció que los citatorios ministeriales girados con antelación a que se celebre la audiencia inicial del proceso penal, es decir, en la misma fase de investigación inicial, son actos realizados fuera de juicio. "Lo que permite concluir que, de acuerdo con lo determinado por el Alto Tribunal, para efecto de determinar la procedencia del juicio de amparo, la fase de investigación inicial ante el Ministerio Público no debe ser considerada como un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.114 P (10a.). REPOSICIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES IMPROCEDENTE ORDENARLA PARA QUE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DESAHOGUE NUEVAMENTE UNA AUDIENCIA EN LA QUE INTERVENDRÁ LA VÍCTIMA DE UN DELITO SEXUAL, SI PREVIAMENTE NO SE EFECTÚA UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN RESPECTO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONTRA EL DIVERSO DE NO REVICTIMIZACIÓN.
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Art. I.6o.P.106 P (10a.). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL IMPUTADO QUE NO TIENE PERSONALIDAD EN EL EXPEDIENTE DE ORIGEN LE FUE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, ELLO LO FACULTA PARA IMPONERSE DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN REMITIDOS JUNTO CON EL INFORME JUSTIFICADO, PERO NO IMPLICA QUE PUEDA OBTENER COPIA DE ELLOS, AL TRATARSE DE DATOS RESERVADOS EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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