Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos de Circuito
P
Tesis
Registro digital: 2025462
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Laboral
Tesis: PC.XVIII.P.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III, página 2743
Tipo: Jurisprudencia
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCREMENTO, AL NO ESTAR PREVISTOS POR LA LEY RELATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas jurídicas contrarias en relación con la procedencia o no del pago de intereses, cuando se ordena el pago de las diferencias resultantes de los incrementos de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Criterio jurídico: El Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito determina que es improcedente el pago de intereses por las diferencias derivadas del incremento de las pensiones otorgadas conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al no estar previstos por dicha legislación.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS.", sostuvo que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado omite aplicar los incrementos a las pensiones a su cargo, conforme al artículo 57 de la ley del instituto, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las diferencias resultantes debe enterarlas actualizadas, conforme al procedimiento que prevé el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de entregarlas con un valor análogo al que tenían al momento en que debió cumplir tal obligación, sin que obste que el referido precepto se encuentre en una legislación fiscal, habida cuenta que lo relevante es que contiene un principio de actualización para determinar el valor de un bien atendiendo a la afectación que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno. De acuerdo con lo anterior, las diferencias resultantes de los incrementos a las pensiones no son susceptibles de generar los intereses a que aluden los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la ley de seguridad social citada no lo autoriza, y de conformidad con la citada jurisprudencia, las cantidades resultantes sólo deben entregarse con la respectiva actualización, ya que ésta se justifica por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país.
PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2022. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Octavo Circuito. 13 de julio de 2022. Mayoría de dos votos de los Magistrados Yolanda Velázquez Rebollo (presidenta) y Juan José Franco Luna. Disidente: Ana Luisa Mendoza Vázquez. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Graciela Ramírez Alvarado.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 231/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 152/2020 y 198/2020.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 187/2019 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, páginas 1896 y 1932, con números de registro digital: 29084 y 2020857, respectivamente.
De las sentencias que recayeron a los amparos directos 152/2020 y 198/2020, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.2o.P.A.9 A (10a.), de rubro: "PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES POR LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCREMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE ESE ORGANISMO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, AL REGIRSE POR DISPOSICIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO FISCALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo V, junio de 2021, página 5106, con número de registro digital: 2023233.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2025462
Clave: PC.XVIII.P.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo III; Pág. 2743
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.14 P (11a.). DESOCUPACIÓN O DESAPARICIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. EL REFERENTE TEMPORAL DE MÁS DE UN AÑO PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SOLAMENTE ES APLICABLE PARA LA HIPÓTESIS RELATIVA A QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERA REALIZADO ACTIVIDADES POR LAS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES Y HAYA TRANSCURRIDO ESE LAPSO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LEGALMENTE TENGA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO AL REGISTRO FEDERA
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