Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027095
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: XVIII.2o.P.A.14 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5595
Tipo: Aislada
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO PRETENDE MAYORES BENEFICIOS O UNA NULIDAD CON MAYORES EFECTOS A LOS OBTENIDOS.
Hechos: En un juicio contencioso administrativo, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad parcial de la resolución impugnada. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo al estimar que debió declarar procedente el pago de intereses que respecto de los montos de las diferencias que a su favor se hubieran generado, conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, por ser una consecuencia de la falta de pago oportuno de su pensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte quejosa tiene interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo directo la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, cuando pretende mayores beneficios o una nulidad con mayores efectos a los obtenidos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo directo contra las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellos o durante el procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; mientras que su fracción II prevé su procedencia contra resoluciones definitivas de los tribunales contencioso administrativos que sean favorables al quejoso, pero sólo para formular planteamientos de inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas, sujetándose la tramitación del juicio a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, y el examen de constitucionalidad, a que se califique como procedente y fundado dicho recurso. Ahora bien, respecto al supuesto previsto en la fracción II citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 151/2016, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de título y subtítulo: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que cuando del estudio comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y los resultados y/o efectos de su resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito advierta que el particular no obtuvo todo lo pretendido –esto es, cuando considere que la resolución dictada en sede contenciosa no le es favorable en términos de lo que ha sido precisado en esta resolución– el tribunal deberá resolver el juicio, con independencia de que la autoridad haya o no interpuesto el recurso de revisión fiscal (fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo). De acuerdo con lo anterior, si el quejoso se encuentra ante una resolución contraria a sus intereses o parcialmente favorable, no sólo estará legitimado para promover el juicio de amparo conforme al artículo 170, fracción I, referido (en razón de que la ejecutoria de amparo podría dar lugar al dictado de una resolución más benéfica), sino que debe hacerlo si pretende cuestionar la constitucionalidad de normas que le fueron aplicadas, pues de lo contrario perderá el derecho a promoverlo en un momento posterior.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 159/2021. Juan César Rubio Herrera. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eloy Gómez Avilés.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 151/2016 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 198, con número de registro digital: 28437.
La tesis de jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 276, con número de registro digital: 2017785.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2027095
Clave: XVIII.2o.P.A.14 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5595
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVIII.2o.P.A.10 A (11a.). NOTIFICACIONES POR ESTRADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 11, PRIMER PÁRRAFO Y 12, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE DICHO RECURSO, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Siguiente
Art. I.11o.A.34 A (11a.). PRESUNCIÓN DE TRANSMISIÓN INDEBIDA DE PÉRDIDAS FISCALES. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo