PENALES

Artículo IUS 800044. NOTIFICACIONES AL ACUSADO EN SEGUNDA INSTANCIA. CUANDO DEBEN SER PERSONALES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NOTIFICACIONES AL ACUSADO EN SEGUNDA INSTANCIA. CUANDO DEBEN SER PERSONALES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

El artículo 86 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, establece en su párrafo segundo, que, "en segunda instancia las notificaciones y demás diligencias se entenderán con el defensor, pudiendo también notificarse al acusado siempre que éste resida en el lugar asiento del Tribunal Superior. Ahora bien, cuando se ordena notificar a la parte acusada (que radica en el lugar donde tiene su asiento el tribunal de alzada) quien fue omisa en nombrar defensor particular, que se le designó como tal al de oficio, y no consta que se lleva a cabo la audiencia de vista del asunto, sin asistencia de las partes, ello constituye una violación al procedimiento, ya que se priva a la parte quejosa de asistir a una diligencia que tenía derecho a presenciar, e inclusive alegar lo que a sus intereses conviniere, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, primera parte de la Ley de Amparo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 800044

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 425

Precedentes

Amparo directo 118/87. Luz Noriega Jiménez. 9 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretaria: Mercedes Montealegre López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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