Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
EI legislador ha previsto el tipo penal de robo, que en su fase básica protege lisa y llanamente el bien jurídico patrimonio. Sin embargo, ha considerado que la comisión de este delito es singularmente de mayor gravedad cuando concurren ciertas circunstancias, lo que da lugar a un tipo complementado cualificado que genera un incremento en la gravedad del injusto y de la pena. Así, la razón que produce un incremento en la gravedad del injusto penal prevista en el artículo 225, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal (violencia) son dos circunstancias: una los instrumentos utilizados para ejecutar el robo, pues deben usar armas o portar instrumentos peligrosos; la segunda, es el número de personas que lo cometen que pueden ser uno o más sujetos activos, es decir, deben ser los sujetos activos las personas armadas. Por otro lado, la calificativa de pandilla regulada en el artículo 252 del mismo ordenamiento agrava la comisión del robo simple cuando son tres o más los sujetos activos que lo ejecutan. La razón esencial de esta circunstancia cualificante es el número de sujetos activos, pues al ser al menos tres se entiende, ya que el robo es de mayor gravedad en cuanto a su ejecución. En estas condiciones, si el robo se cometió por tres o más sujetos armados y la responsable tuvo por demostrada ambas calificativas (violencia y pandilla), es evidente que surge un concurso aparente de normas que debe solucionarse conforme al principio de absorción previsto en el artículo 13, fracción II, del propio código, toda vez que dichas calificativas son incompatibles entre sí para aquellos casos en que intervienen tres o más personas armadas en la comisión del robo, pues las circunstancias de armas y pluralidad de sujetos es materia de regulación por la primera de ellas, ya que ése es su ámbito de aplicación en relación con el bien jurídico y obvio es de mayor alcance que la calificativa de pandilla, cuya regulación se limita al número de sujetos activos sin aludir al empleo de armas. Consecuentemente, ante dicha incompatibilidad de normas debe subsistir la agravante de violencia regulada en el artículo 225, fracción II, del referido ordenamiento.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001263
Clave: I.4o.P.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1673
Amparo directo 392/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Teodoro Quintín Galindo Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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