Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 371 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, el juez del proceso al admitir el recurso de apelación tiene obligación de prevenir al apelante, si es el procesado, designe persona de su confianza que lo patrocine en la segunda instancia; de modo que si el juez se limita a admitir el recurso sin hacer tal prevención, y el magistrado responsable no repara tal irregularidad sino que nombra al de oficio para que se encargue de la defensa, se violan las leyes del procedimiento afectando las defensas del quejoso, en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo, al coartar el derecho del procesado de designar persona de su confianza que lo patrocine en la segunda instancia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800183
Clave: IV.2o.32 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 602
Amparo directo 168/92. Héctor Guerrero Landeros. 27 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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