Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
De la lectura del artículo 60, reformado, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales se desprende que en general los delitos de imprudencia se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, determinándose una pena mayor para aquellos actos u omisiones imprudentes, calificados como graves, que sean imputables al personal que sirve en empresas ferroviarias, aeronáuticas, navieras o cualquier transporte de servicio público federal o local, en que se causen homicidios de dos o más personas, puesto que la pena será en este caso de cinco a veinte años de prisión destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro de la misma naturaleza; la lectura de tal precepto legal, a diferencia de otras de Latinoamérica (Argentina), siguen el sistema doctrinal de que aun cuando se trate de un solo hecho imprudente que origine males diversos, toda vez que el hecho culposo es uno solo, debe existir un solo delito por imprudencia que tiene señalada una pena, o lo que es lo mismo, que en esta clase de delitos imprudenciales que tiene pluralidad de males o perjuicios, no debe regir el principio del concurso o acumulación ideal de delitos.
---
Registro digital (IUS): 801197
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Segunda Parte; Pág. 39
Amparo directo 7685/60. Gabriel García Laris. 23 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801193. ESTUPRO (LEGISLACION DE ZACATECAS).
Siguiente
Art. IUS 801200. INCONSCIENCIA COMO EXCLUYENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo