Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Conforme a la doctrina en materia penal, sólo es culpable él que ha puesto con su conducta una condición del resultado, es decir, ésta no puede declararse si no se acredita una relación de causalidad entre el movimiento corporal del sujeto del delito y el resultado concreto. Ahora bien, tratándose de la inducción criminal intervienen dos elementos: el inductor y el inducido y la falta de cualquiera de ellos determina que se integre el instituto de la codelincuencia. Por lo que ve al inductor se requiere que éste desee causar un daño mediante la comisión de un delito, que él no se atreve a cometer personalmente. Entonces, busca la intervención de un tercero a quien convence para que realice materialmente el delito, esgrimiendo razonamientos a tal fin o mediante promesa remunerativa.
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Registro digital (IUS): 801201
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Segunda Parte; Pág. 48
Amparo directo 3929/60. J. Loreto Romero Casas. 15 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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