Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si aparece que uno de los delitos cometidos tiene carácter federal, o sea el de daño en propiedad ajena causado a un árbol de un parque nacional, y a la cerca de alambre que rodea el mencionado parque, y dicho predio es propiedad de la nación, resultando ésta con el carácter de sujeto pasivo de ese hecho delictuoso, el conocimiento del proceso que dio origen a la controversia competencial, corresponde en su totalidad al Juez de Distrito, porque el fuero federal es de carácter atractivo, y dicha competencia se señala en el inciso e) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que considera como delitos federales aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo, y en el artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, que previene que los tribunales federales tendrán competencia exclusiva para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, ya sean de dominio público o de dominio privado, pues de proceder en otra forma, se dividiría la continencia de la causa, se correría el peligro de que se dictaran sentencias contradictorias y quizá hasta pudiera imponerse a los responsables, en conjunto, mayores penas de las que legal y estrictamente les pudieran corresponder.
---
Registro digital (IUS): 801382
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen V, Primera Parte; Pág. 80
Competencia 147/56. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el Juez Mixto de Primera Instancia de Coyoacán, Distrito Federal. 19 de noviembre de 1957. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.P.24 P (10a.). DELITO CONTINUADO. SI AL CONSUMARSE, DETERMINADAS CONDUCTAS SE REALIZARON CUANDO AQUÉL ESTABA PREVISTO EN UNA LEY LOCAL Y LAS RESTANTES CON POSTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY ESPECIAL A LA QUE EL MISMO SE TRASLADÓ, Y EL INCULPADO ES SENTENCIADO EN EL FUERO FEDERAL POR LA TOTALIDAD DE ESOS ACTOS, SE VIOLA EN SU PERJUICIO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Siguiente
Art. IUS 801383. REPARACION DEL DAÑO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo