Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
El análisis sistemático de la fracción II del artículo 9o. del código represivo, conduce a examinar, entre otras, la siguiente hipótesis: la presunción de que un delito es intencional no se destruirá aunque el acusado pruebe... que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito. Esta norma se refiere a un primer caso de dolo preterintencional, eventual o indirecto, en el que el resultado final de la acción criminal va más lejos que la representación mental que del daño se hacía el agente; es decir, cuando éste se proponía causar un daño menor y resulta uno mayor al que se proponía realizar. Así pues, para reputarse como intencional el resultado, a pesar de la ausencia de propósito, la ley penal exige que la consecuencia sea necesaria y notoria; entendiéndose por consecuencia necesaria lo forzoso, obligado e imprescindible, en que el resultado no es sino la consecuencia de una ley natural física o biológica; y debiendo entenderse como notoria, cuando la consecuencia sea fácilmente previsible para el común de las gentes.
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Registro digital (IUS): 801984
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXV, Segunda Parte; Pág. 93
Amparo directo 813/58. José Yañez Luna. 16 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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