Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
De acuerdo con el contenido del artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, que estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél; es decir, que forman una unidad indivisible, y no es necesario que ésta quede facultada por aquél para hacer declarar a los detenidos, y menos aún cuando el propio Ministerio Público hizo uso legal de lo actuado por la policía mencionada.
---
Registro digital (IUS): 802007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 39
Amparo directo 7175/57. Enrique Estrada López. 21 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802002. QUEJA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).
Siguiente
Art. IUS 802018. ESTUPRO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo