Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido sólo puede promover el juicio de garantías contra actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil o bien contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, y si el acto que se reclama es la sentencia de segundo grado que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia por no haber quedado probada la existencia del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, no se está en ninguna de las hipótesis a que se refiere el mencionado artículo 10 de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer el juicio ya que el acto en cuestión no afecta los intereses jurídicos del quejoso, de conformidad con la causal recogida en el artículo 73, fracción VI, en relación con el 74, fracción III, de la propia Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 802322
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Segunda Parte; Pág. 181
Amparo directo 2984/56. José Torres Mercado. 28 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802321. AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE ESTUDIO DE LOS.
Siguiente
Art. IUS 802331. REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE NAYARIT).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo