Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
En el caso fortuito, a la conducta lícita, precavida del agente, se une una concausa ajena y de la amalgama surge el evento por su naturaleza imprevisible, y cabalmente esta última circunstancia es la que da la tónica de distinción entre la culpa (que es uno de los grados o especie de la culpabilidad) y el caso fortuito, que queda fuera de culpabilidad, pues mientras en los delitos culposos el resultado es siempre previsible, en el caso fortuito no existe posibilidad de preverlo, por ser naturalmente imprevisible.
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Registro digital (IUS): 802458
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Segunda Parte; Pág. 27
Amparo directo 918/59. Juvenal Aguilar Anguiano. 22 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.(III Región) 3 P (10a.). DERECHO A LA REDUCCIÓN DE UN TERCIO DE LA PENA MÍNIMA IMPUESTA Y A LA CONCESIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE PROCEDAN POR LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO. EL ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO -EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011- QUE ESTABLECE DICHO BENEFICIO, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA SUSTANTIVA QUE, DE SER PROCEDENTE, DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DEL REO.
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Art. IUS 802462. CONFESION.
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