Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el principio de retroactividad que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe aplicarse la norma penal más favorable para el reo, ya sea la vigente al momento de la comisión del delito o la que rige al momento de resolver en definitiva. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.", definió que, por regla general, no existe retroactividad de las leyes procesales, ya que una norma adjetiva se forma, entre otras cosas, por reglas que otorgan facultades que posibilitan a una persona participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, por ende, éstas deben estar regidas por las disposiciones vigentes en la época que nacen. Así, para determinar si una norma tiene aplicación retroactiva o no, es menester identificar si se trata de una norma procesal o sustantiva, para lo cual debe atenderse a su naturaleza, esto es, a la función que desempeña. En efecto si bien, lo ordinario es que las normas se encuentren en ordenamientos que correspondan a su función, esto es, que las que regulen el fondo de las situaciones jurídicas se comprendan en códigos sustantivos y las que determinen los medios y procedimientos para deducir los derechos se alberguen en ordenamientos procesales; lo cierto es que, por razones de técnica, imprecisiones y necesidades legislativas, es frecuente encontrar dentro de los códigos procesales normas sustanciales o materiales y en los códigos sustantivos normas procesales, adjetivas o de actuación. De esta manera, si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal aunque se le incluya en un código de fondo y, consecuentemente, si regula el fondo de una situación jurídica conservará su naturaleza sustantiva a pesar de estar inmersa en una legislación adjetiva. En estas condiciones, el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México -en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el 2 de septiembre de 2011-, dispone que en caso de dictarse sentencia de condena, se aplicarán las penas mínimas previstas por la ley para el delito cometido, reducidas en un tercio, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda en términos del Código Penal y establece un listado de ilícitos a los que no es posible otorgarlo (entre los que no se encontraba el de robo a casa habitación con violencia), sin embargo, posterior a dicha reforma el legislador incluyó este ilícito. En ese sentido, aun cuando la norma de que se habla está prevista en un ordenamiento de carácter adjetivo, como es el Código de Procedimientos Penales, lo cierto es que su naturaleza es sustantiva, porque establece el derecho a favor del reo, de gozar de una pena reducida, esto es, regula el fondo de una situación jurídica, como es la determinación de sanciones a ilícitos específicos y el derecho a su disminución, por lo que conserva su naturaleza de sustantiva a pesar de estar inmersa en una legislación adjetiva. De ahí que si dicho precepto anterior a las reformas otorga mayores prerrogativas al inculpado, porque el delito por el que se le acusa sí alcanza el beneficio de que se trata, entonces procede que se aplique retroactivamente en beneficio del reo al individualizar la pena, por estar vigente al momento de la comisión del ilícito, con independencia de que al tiempo de su aplicación en el procedimiento o en la sentencia penal ya estaba reformado, pues, según el citado principio constitucional de retroactividad, debe privilegiarse la norma que más favorezca al sentenciado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2003015
Clave: III.4o.(III Región) 3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1986
Amparo directo 802/2012 (cuaderno auxiliar 839/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.Nota:La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 110.Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 279/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes, no decidieron sobre un mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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