Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si consta un dictamen de los médicos legistas en el que se llega a la conclusión de que la sordomudez de la examinada la pone en condiciones de inferioridad con respecto a las personas normales, en lo que se refiere a su mentalidad, y se encuentra plenamente acreditado en autos que los acusados tuvieron contacto carnal con la ofendida, como ésta padece una enfermedad congénita que le impidió mental y moralmente resistir los actos en ella ejecutados, es de concluirse que se tipifica el delito que se equipara a la violación, en el que no se requiere que exista violencia física o moral, sino únicamente que se realice el contacto y que el sujeto pasivo reúna determinadas condiciones, que se encuentran totalmente acreditadas.
---
Registro digital (IUS): 802519
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Segunda Parte; Pág. 191
Amparo directo 7944/58. Rafael Corona Pérez y coagraviado. 9 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. I/2013 (10a.). OFENDIDOS DEL DELITO. LOS FAMILIARES DE UN CIVIL, VÍCTIMA DE UN ILÍCITO COMETIDO POR UN MILITAR, TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA CAUSA PENAL EMITIDA POR UN JUEZ DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.
Siguiente
Art. IUS 802520. ALEVOSIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo