Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si el tribunal de alzada sólo aduce como fundamento para confirmar la resolución apelada, la omisión de los agravios, por parte del reo, este criterio contraría el espíritu mismo de la ley, que celoso del respeto de las garantías individuales, no quiere que éstas se vulneren por simple descuido o negligencia de los defensores e impone a los tribunales la obligación de suplir la deficiencia de los agravios señalados, por lo que por mayoría de razón debe concluirse que, en ausencia de ellos, que es la máxima de las deficiencias el órgano correspondiente debe entrar al estudio de fondo del asunto, si el acusado ha expresado su deseo de que la resolución dictada en su contra sea estudiada por el tribunal de alzada; en consecuencia, es incuestionable que la autoridad señalada como responsable debe analizar la resolución apelada, para confirmarla sólo en el caso de que la encuentre apegada a derecho.
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Registro digital (IUS): 802662
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Segunda Parte; Pág. 16
Amparo directo 4705/57. Francisco Nevárez Rodríguez. 24 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.P.T.3 P (10a.). VIOLACIÓN AGRAVADA. AL CONSTITUIR UN TIPO PENAL COMPLEMENTADO O CALIFICADO, LA SANCIÓN ESTABLECIDA QUE LA PREVÉ (ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO PENAL) AL SER DE MAYOR ALCANCE Y ABSORBER A LA SEÑALADA PARA EL DELITO BÁSICO O ESPECIAL, DE ACTUALIZARSE AQUÉLLA, ES LA QUE DEBE APLICARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. IUS 802664. CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES).
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