PENALES

Artículo IUS 802859. MIEDO GRAVE Y TEMOR FUNDADO, COMO EXCLUYENTES (LEGISLACION DE GUANAJUATO).

Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala

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Texto Legal

MIEDO GRAVE Y TEMOR FUNDADO, COMO EXCLUYENTES (LEGISLACION DE GUANAJUATO).

Esta causa de inimputabilidad contempla la llamada vis compulsiva, que no anula la libertad, pero que actúa en ella en forma tal que disminuye la posibilidad de elegir entre el mal de cometer un delito y el propio mal que amenaza al agente. La gravedad del miedo o lo fundado e irresistible del temor, son valores que deben ser justipreciados por el Juez, teniendo en cuenta el carácter más o menos intimidante de la amenaza y la naturaleza mas o menos débil del amenazado, pues la vis compulsiva no priva de la posibilidad física de obrar sin violar la ley. El miedo, de metus, significa inquietud, ansiedad; es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o mal que realmente amenaza o que se finge la imaginación. Temor, de timor, es temor o espanto, pasión del ánimo que hace huir o rehusar las cosas que se consideran dañosas o peligrosas. Como pasión que es el temor, representa un estado pasivo del sujeto, un padecer, una emoción, perturbación o efecto desordenado del ánimo. Como se ve, cabe señalar notas comunes al miedo y temor; ambos se producen por la representación de un daño que amenaza real o imaginariamente; ambos ocasionan una perturbación psicológica capaz de alterar la normalidad anímica. Podrían señalarse más diferencias y semejanzas, pero baste decir que el miedo difiere del temor, en cuanto se engendra con causa interna y el temor obedece a causa externa. Así consideradas las cosas, resulta que el artículo 11, fracción IV, del Código Penal aplicable se refiere a dos distintos estados: a) el miedo grave; y b) el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave, en la persona del contraventor. El miedo grave ha de serlo por representar una profunda perturbación psicológica con raíces en la psique del sujeto y hasta con real independencia de una causa concreta que en forma de amenaza de un mal lo produzca, pudiendo tratarse hasta de causas imaginarias; por esto es admisible la figura de la doble excluyente o excluyente de miedo grave recíproca. Por su parte, el temor ha de representar a su vez, una profunda perturbación psicológica también, pero con causa real, no imaginaria, que lo funde en forma de amenaza irresistible, grave e inminente de un daño.

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Registro digital (IUS): 802859

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Segunda Parte; Pág. 187

Precedentes

Amparo directo 52/55. Anselmo Peña Mosqueda. 18 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 802859 del PENALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala

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