Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 11, fracción III, del Código Penal de Guanajuato, dispone que son circunstancias excluyentes de responsabilidad obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente. Y si en la especie está probado que el acusado y quejoso obró en defensa de otro, repeliendo una agresión a la persona de éste, que esa agresión fue actual o sea contemporánea al acto de la defensa; fue violenta, o sea impetuosa; atacante, ya que era tirando golpes con un puñal; fue sin derecho, antijurídica, ilícita, violadora de las normas objetivas del derecho, y, por último, de ella resultaba un peligro inminente, desde el momento que, de no haber intervenido el acusado, el agredido hubiera sido muerto o lesionado. De todo lo anterior se desprende que la sentencia reclamada al condenar al acusado infringe el artículo 11, fracción III del Código Penal de Guanajuato, con violación de garantías del artículo 14 constitucional, por lo que procede conceder el amparo.
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Registro digital (IUS): 803459
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 118
Amparo penal directo 2808/55. Leodegario Lara Aguilar. 10 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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