Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si se prueba que un jefe de despachadores de trenes, actuando como tal, recibió la noticia de un descarrilamiento y en ejercicio de sus funciones ordena la salida de un auto armón con cuadrillas para que efectuaran los trabajos de auxilio y que fue informado en seguida del encarrilamiento y marcha adelante del tren accidentado, tenía el deber jurídico de haber comunicado al conductor del convoy que había reanudado su marcha, que en sentido contrario y seguido por otros trenes iba el auto armón que llevaba las cuadrillas de auxilio para realizar el encarrilamiento, por lo que si no lo hizo, es inobjetable la declaración de culpabilidad, a título de culpa, hecha por uno y otro de los grados de la instancia, ya que al haber observado una conducta omisa determinó que se produjera la colisión entre el armón y el tren que venía en sentido contrario, lo que se hubiera evitado si el quejoso hubiera observado una conducta diversa de la desplegada, como habría sido la de que en efecto hubiera comunicado al conductor del tren el envío del auto armón, pues aun en el supuesto de que no estuviese textualmente obligado a ello por no disponerlo así el Reglamento de Transportes de los Ferrocarriles Nacionales de México, ni el horario respectivo, ni las instrucciones especiales a que deben sujetarse los encargados de auto armones, tal circunstancia no lo revela de la indicada responsabilidad puesto que las disposiciones reglamentarias contenidas en ellas no agotan el sistema de precauciones que deben ser observadas para evitar accidentes ferrocarrileros y dadas las condiciones expresadas ocurrentes en el caso y principalmente el conocimiento directo que sobre ellas tenía el inculpado, la más elemental protección aconsejaba advertir por medio de aviso al conductor, del peligro que existía el cual era evitable.
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Registro digital (IUS): 803480
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 179
Amparo directo 3204/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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