Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si una lesión se causa en estado de perturbación, miedo o terror, cuando objetivamente ya no existe la agresión, tal y como la define la fracción VIII del artículo 17 del Código Penal del Estado de Michoacán, esto es, cuando el agente se excede en las acciones defensivas por perturbación, miedo o terror súbito, tal y como ocurre en el caso debatido en que el quejoso privó de la vida al ofendido, a consecuencia de las lesiones causadas en un exceso doloso que estaba inspirado por la venganza y la ira, en razón de los antecedentes de disgusto que existían entre quién resultó muerto, y el ahora quejoso y sus familiares y los cuales tenían como origen diferencias que habían surgido entre sí por cuestiones relacionadas con derechos hereditarios. Si, pues, está acreditado que en el evento se dio el exceso en la legítima defensa por concurrir las circunstancias tercera y cuarta de la fracción III del artículo 17 del Código Penal, esto es, que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y por otra parte, el daño habido -privación de una vida humana- es de incuestionable relevancia y por lo tanto, debe considerarse como grave dicha conducta por parte del quejoso, debe ser objeto de represión penal, sólo que atenuada por estar referido el exceso en la legítima defensa a la pena que corresponde a los delitos de culpa.
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Registro digital (IUS): 803524
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 648
Amparo directo 3453/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de diciembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 803504. DELITOS CONTRA LA SALUD, CONDENA CONDICIONAL PROCEDENTE EN.
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Art. IUS 803528. LEGITIMA DEFENSA.
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