Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Nuestra legislación expresamente ha extraído del recinto penal el apoderamiento de cosa perdida, de manera que ha tipificado este ilícito como civil. A mayor abundamiento, si el artículo 344 del código de Yucatán define el robo como el apoderamiento de cosa ajena, y en la especie, se trata del apoderamiento de una cosa mostrenca, se agravia al acusado con la resolución cuyo único fundamento es la declaración del mismo, porque el apoderamiento de la cosa perdida no es lo mismo que el de la cosa ajena, porque no puede equipararse la una a la otra ni siquiera por analogía, por prohibición constitucional expresa, y porque en la definición del robo, la terminología jurídica es precisa e inequívoca, finalmente, porque así lo acepta la doctrina y la interpretación histórica de los códigos de Martínez de Castro y el actual y de aplicarse al quejoso la pena por analogía o mayoría de razón, se violaría el artículo 14 constitucional, de manera que el hecho de que no exista precepto expreso que sancione penalmente a quien se apodera de cosa perdida o abandonada, obliga a conceder la protección federal al acusado.
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Registro digital (IUS): 803628
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 788
Amparo directo 383/48. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 28 de julio de 1949. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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