Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Cuando el uso de la fuerza empleada para desplazar a la ofendida del lugar en que se encontraba al sitio en que fue violada, constituye un solo acto sin discontinuidad, la violencia ejercida en esas condiciones, debe entenderse como medio de realización exclusivamente, del delito de violación, pero no como delito destacado de rapto.
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Registro digital (IUS): 803663
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 805
Amparo directo 8552/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 14 de junio de 1952. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.P.T.7 P (10a.). CONTRABANDO EQUIPARADO. NO SE CONFIGURA LA HIPÓTESIS DE FACILITAR A UN TERCERO NO AUTORIZADO UN VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL PAÍS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL ACTIVO LO PRESTÓ A AQUÉL PARA SU USO MOMENTÁNEO O PARA UNA FINALIDAD DETERMINADA.
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Art. IUS 803664. ESTUPRO, BUENA CONDUCTA DE LA OFENDIDA COMO ELEMENTO DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
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