Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En cuanto al ejercicio de la acción penal que compete exclusivamente al Ministerio Público, la ley limita su facultad en los delitos de querella necesaria, pues en ausencia de ésta no puede ejercitarse aquélla. Debe agregarse a lo anterior que no puede quedar al arbitrio de las partes el carácter delictuoso de un hecho. Ni la víctima ni el reo, están capacitados para decidirlo, pero en delitos que se persiguen mediante querella de parte, en ausencia de ésta no puede haber ni acusación, ni proceso, ni sentencia, ni por consiguiente condena. Esto quiere decir que la pieza que pone en marcha a los órganos del Estado encargados de la aplicación de la ley penal es la querella del ofendido, sin la cual obviamente no puede penarse en la decisión judicial que declare la existencia de la figura delictiva. Robusteciendo la argumentación se ha puesto de relieve que el derecho de querella no ha establecido una derogación parcial al principio de exclusividad del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público. Y quienes esto sostienen, agregan que sin el requisito de querella es imposible que se reúnan las condiciones de punibilidad y procedibilidad, lo cual resulta más exacto que afirmar que un particular pueda tener en sus manos la acción del Ministerio Público, que siempre es pública. Por ello, la culminación de un convenio entre la ofendida y el acusado, de una situación que pudo haber sido claramente penal, elimina la aplicación del principio de oportunidad y legalidad que informa la actuación del Ministerio Público. Y no cabe comparar los delitos de querella en los que se protegen bienes de orden familiar, con los que quitan bienes de orden patrimonial, pues el estupro o el rapto no pueden estar protegidos del mismo modo que los bienes económicos sujetos a la voluntad de las partes.
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Registro digital (IUS): 803676
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 806
Amparo directo 3737/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de junio de 1952. Mayoría de tres votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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