Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Si bien para la reparación del daño debe atenderse, conforme lo dispone el artículo 30 del Código Penal aplicable, a la capacidad económica del obligado a pagarla, es indudable que tal prevención no rige en modo alguno para el supuesto a que se refiere la fracción I del artículo 29 del propio código, esto es, en el caso en que la reparación del daño deba comprender precisamente la restitución de la cosa obtenida por el delito, así como de sus frutos, y si no fuere posible, el pago de su valor; pues de lo contrario se llegaría a autorizar el disfrute, por el delincuente, de lo ilícitamente obtenido, a cambio de pagar sólo alguna cantidad que estuviera en relación con su capacidad económica.
---
Registro digital (IUS): 803949
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 560
Amparo penal directo 6795/51. Burruel Peralta Francisco. 2 de mayo de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803948. RESPONSABILIDAD DEL REO (APELACION EN MATERIA PENAL).
Siguiente
Art. 1a./J. 56/2013 (10a.). CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo