Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es inexacto que el transcurso de un año, contado a partir de que se inicie un proceso, motive la absolución del acusado si la sentencia se dicta después de ese lapso. Aunque el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución General establece la obligación de la autoridad judicial de resolver un proceso dentro del término de un año si al delito corresponde una pena mayor de dos años de prisión, la violación de ese precepto, en cuanto al cumplimiento de tal obligación, no puede tener el efecto que se pretende. La mencionada obligación es de carácter positivo y del incumplimiento de ella se deriva un acto de carácter negativo, que al ser verificado en un juicio de amparo indirecto, da lugar a que la sentencia que se dicte ordene a la autoridad responsable que resuelva en el proceso y nada más, pues no existe ninguna disposición en el precepto de que la violación motive la absolución del reo. Por las razones apuntadas, debe concluirse también que carece de base la afirmación en el sentido de que transcurrido un año, sin pronunciarse sentencia, se surta alguna prescripción en favor del acusado.
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Registro digital (IUS): 804021
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1382
Amparo penal directo 2792/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 5 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Genaro Ruiz de Chávez se excusó para conocer de este asunto. Relator: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 21/2013 (10a.). FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO.
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