Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Para que exista riña, de conformidad con los principios jurídicos relativos a esa modalidad, es menester que entre dos o más personas haya la intención de causarse daño por medio de acciones materiales que afecten la integridad física. Y si no hubo ninguna coincidencia de ánimo rijoso entre el acusado y los ofendidos, los hechos no configuraron la contienda, que se constituye con los elementos subjetivo y objetivo que son indispensables para integrar la riña; y menos si ni siquiera se manifestó un intercambio de acciones materiales que las significaran en el segundo aspecto de esa modalidad.
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Registro digital (IUS): 804024
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1383
Amparo penal directo 2792/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 5 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Genaro Ruiz de Chávez se excusó para conocer de este asunto. Relator: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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