Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Si bien es cierto que el artículo 244 del Código Penal del Estado de Jalisco establece que cuando el raptor se case con la mujer raptada, no se podrá proceder contra él ni contra sus cómplices, por rapto, el mismo precepto hace la salvedad en el sentido de que se puede proceder en contra del raptor y de sus cómplices cuando se declare nulo el matrimonio. Y si se declaró nulo el matrimonio entre el raptor y la ofendida, aun cuando los acusados aleguen que durante todo el procedimiento sumario de ese juicio de nulidad se cometieron las innúmeras violaciones que se señalan en la demanda de garantías, no es en este juicio de amparo promovido contra la sentencia que los condenó penalmente, donde debieron hacerse valer tales conceptos de violación, sino al atacarse la sentencia de nulidad por los medios legales pertinentes; y si, por otra parte, la expresada sentencia causó estado, debe considerarse como la verdad legal en lo relativo a la nulidad del matrimonio.
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Registro digital (IUS): 804201
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1235
Amparo penal directo 6008/50. Flores Bonilla Alfredo y coag. 28 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.5o.(V Región) 8 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS PROCESADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.
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