Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La reparación del daño tiene dos aspectos inconfundibles; el de pena pública y el de causa generadora de responsabilidad civil. Si en su principal condición jurídica debe reclamarse exclusivamente de quien tenga responsabilidad penal en el delito de que se trata y en el proceso mismo, en su segundo aspecto la reparación del daño no debe exigirse directamente al acusado en la causa que se le instruye, sino ante los Tribunales de jurisdicción civil. Y si contrariamente a esta teoría, la parte ofendida presentó en el curso del procedimiento penal, demanda por reparación del daño causado tanto contra el acusado como contra la empresa a cuyo servicio estaba, de una manera conjunta y solidaria, no es posible dictar en el proceso instruido a aquél sentencia sobre reparación del daño que se reclama de la empresa susodicha, y por tal motivo, la autoridad responsable debe absolver de esta reclamación a la parte demandada.
---
Registro digital (IUS): 804744
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 2270
Amparo penal directo 3635/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 23 de agosto de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804743. PREMEDITACION, CALIFICATIVA DE.
Siguiente
Art. IUS 804746. ROBO, CUERPO DEL DELITO DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo