Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La jurisprudencia en el sentido de que la ventaja existe cuando el reo haya sabido que la víctima estaba inerme, no significa que la condición de inerme consiste en la carencia de arma en las manos, sino en que la víctima no la porte o no la tenga al alcance, de modo que el delincuente adquiere la seguridad de no correr riesgo de ser matado o lesionado. De aceptarse la interpretación de que el sujeto pasivo del delito debe encontrarse en disposición de hacer uso del arma, es decir, apercibido a su defensa, para considerarlo armado, ello excluiría la hipótesis de que el ofendido portara arma o la tuviera a su alcance, y conduciría a considerar la calificativa de ventaja en los dos últimos casos citados y a estimarla también en el de que el ofendido no tuviera arma en sus manos o en disposición de hacer uso de ella, lo cual no justificaría el contenido de la jurisprudencia, ya que entonces no se explicaría la necesidad de exigir el conocimiento absoluto del estado de indefensión de la víctima para integrarse la calificativa, pues bastaría con que ella careciera de una arma en la mano para que se surtiera tal calificativa.
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Registro digital (IUS): 804957
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 2633
Amparo penal directo 9862/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 27 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. Relator: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.10 P (10a.). PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO, CONTRA ACTOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD PERSONAL. SI SE NOTIFICARON O CONOCIERON PREVIO A QUE LA ACTUAL LEY DE AMPARO ENTRARA EN VIGOR, A FIN DE NO VULNERAR EL PRINCIPIO PRO PERSONA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS NI APLICAR LA LEY RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, EN EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA NO DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SINO AL NUMERAL 22 DE LA LEY ABROGADA.
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