Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El Ministerio Público actúa como autoridad en los actos previos que realiza para averiguar la comisión de los delitos a efecto de ejercitar la acción penal. Es parte dentro del proceso y una vez que ha ejercitado la acción penal. Pero es factible que vuelva a actuar como autoridad dentro del proceso mismo, como cuando ejerce dentro del proceso funciones de imperio, ya sea al formular conclusiones in acusatorias o ya al desistirse de la acción intentada, por lo que evidentemente tales actos decisivos tiene que quedar sujetos al control constitucional, el cual permitirá apreciar si tales actos se estructuraron o no, con apego a los presupuestos de legalidad, pues que lo contrario equivaldría a ampliar las facultades del Ministerio Público a órbitas que el artículo constitucional no concentra en él y a darle una primacía, imperio y acción decisoria, superiores a las que el texto aludido confiere a la autoridad judicial, supervisada por el juicio constitucional, no obstante que su facultad, la que el citado artículo lo otorga, le es propia y exclusiva. Por otra parte, precisa advertir que si en rigor jurídico: a) La ofendida tiene derecho a ser indemnizada; b) Que ese derecho es sub conditione; y c) que esa condición, no es otra que la que en una sentencia firme se declare la existencia del delito y la del delincuente que causó el daño, claramente surge de estas premisas la consecuencia de que todo acto del Ministerio Público, dentro del proceso, que impide que se pronuncie la sentencia en donde deba declararse si se llenó o no la condición, sea un acto de autoridad y, por ende, susceptible de quedar sujeto al control constitucional, ya se trate del desistimiento de la acción penal intentada, ya de la formulación de conclusiones in acusatorias, que no constituyen sino un acto jurídico por el cual se extrae del proceso la acción penal y se impide que se resuelva, por sentencia, la condición que norma el derecho del ofendido. Y es ostensible que el acto del Ministerio Público, por el cual formula conclusiones inacusatorias, es eminentemente autoritario y de imperio, por considerar que los hechos que dieron motivo a la averiguación, no constituyen delito y tiene que ser analizado, mediante el juicio de garantías, para determinar si tal acción negativa que invade la acción decisoria del juzgador se ajusta o no, a las normas del procedimiento y se estructura conforme a los presupuestos de legalidad. Lo será, también por ejemplo, cuando el Ministerio Público formule conclusiones acusatorias en un sentido, y se pretende que el Juez de la causa tenga que ceñirse en todo a lo que indiquen esas conclusiones acusatorias. Claro que si el Ministerio Público estrictamente actúa como parte en un proceso, y contra los actos que como parte realiza se intentare el juicio de garantías, entonces es improcedente el amparo; pero mientras el Ministerio Público realice una función de autoridad, siempre esa función deberá caer bajo el tamiz constitucional, porque en un régimen de derecho como el nuestro, no se concibe que haya autoridad que pueda actuar al margen de nuestra Carta Política.
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Registro digital (IUS): 805260
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1197
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 2707/50. González Abraham. 7 de agosto de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Rebolledo y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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