Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No resulta aplicable el artículo 10, de la Ley de Amparo, si la parte ofendida reclama una sentencia dictada por una autoridad, que absolvió de toda responsabilidad penal a una procesada y, consiguientemente, del pago de la reparación del daño, pues si no fue declarada culpable la acusada, no hubo delincuente y, por tanto, no se le impusieron sanciones, y si la reparación forma parte de la pena pública, cuando deba ser hecha por el delincuente, se llega a establecer que el quejoso no ha tenido derecho para promover el juicio de amparo, por no tratarse de actos de los comprendidos en el precepto ya citado, por lo que aplicándolo contrario sensu en su relación con los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la invocada ley reglamentaria, es manifiesta la improcedencia del juicio y procede sobreseer en el.
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Registro digital (IUS): 805325
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 1784
Amparo penal directo 1248/51. Velázquez Honorio. 13 de marzo de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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