Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
Si la falsificación de que se trata no trascendió de la esfera estrictamente particular o familiar del acusado, su conducta delictiva realmente no alteró el orden y por lo mismo no puede ser punible, por lo que al pretender lo contrario el tribunal responsable viola flagrantemente las garantías individuales de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se repite, la autoridad responsable debió haber razonado respecto al delito que ahora se trata, que el mismo no podría ser perseguible sino hasta en tanto con motivo de la conducta del agente tuviera efectos de exteriorización, por los cuales hubiere conocido su comisión pero como en el presente caso respecto de la carta falsificada no existió ninguna conducta del agente que objetivara la comisión del delito, debiese concluir, que la conducta del quejoso si bien fue antijurídica la misma no puede ser sancionable, como delito consumado, y en consecuencia debe concederse el amparo por este concepto, para que dicte una nueva sentencia el Magistrado del Tribunal Unitario del Primer Circuito, manteniendo la responsabilidad del quejoso por los demás delitos.
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Registro digital (IUS): 805352
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 80
Amparo directo 10405/66. Francisco Caballero Rivas. 29 de febrero de 1972. 5 votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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