Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
La pena corporal que se imponga, no debe exceder de treinta años a que se refiere el artículo 64 del Código Penal Federal. Haciendo uso de la facultad que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le otorgan los artículos 107, fracción II de la Constitución General de la República y 76 de la Ley de Amparo, esta Sala se permite observar que en el presente caso el tribunal responsable, al resolver el recurso de apelación, impuso al hoy quejoso la pena privativa de la libertad de treinta y un años seis meses, lo cual constituye una violación de garantías por inexacta aplicación de la ley. La Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo número 8627/1962/1a., cuya copia debidamente compulsada obra de las fojas 108 a 114 del Toca, promovido por Erasmo Yáñez Corral, (relacionado con el diverso juicio de amparo D/8801/1962/1a., promovido por Pedro Yáñez Corral), en el que el acto reclamado lo es la misma sentencia que se impugna en el presente juicio de garantías resolvió lo siguiente: "...supliéndose la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, se advierte que el H. Tribunal, al declararse procedentes los agravios del Ministerio Público, por lo que respecta al delito de asalto (en primera instancia sólo se condenó por los homicidios calificados por premeditación y ventaja), aumentó la pena de treinta años de prisión que se había impuesto al quejoso, a treinta y un años seis meses. Ahora bien, al aplicar "Ad quem" una sanción privativa de libertad mayor de treinta años, violó en su sentencia la garantía de estricta legalidad a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que el dispositivo número 64 del Código Penal establece, para el caso de acumulación, que se impondrá la pena del delito mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos sin que nunca pueda exceder de treinta años. Aun cuando repugna al sentido común que cuando se juzga a un sujeto como autor de un solo delito, sea dable imponerle hasta cuarenta años de prisión y cuando se haga por varios, únicamente hasta treinta, debido a que el legislador, al modificar el artículo 320 del Código Penal (Decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial el cinco de enero del siguiente año), olvidó poner dicha reforma en consonancia con el mencionado artículo 64, la Constitución señala que ni por mayoría de razón puede imponerse pena alguna y siendo la Carta Fundamental Suprema del país que rige las leyes y autoriza a las autoridades, debe acatarse sin importar que la ley ordinaria disponga lo contrario; en consecuencia, mientras no se reforme el varias veces mencionado artículo 64, hay imposibilidad (en caso de acumulación), para fijar una pena de prisión superior a treinta años por prohibirlo, como se ha dicho, la Carta Federal, así exista mayoría de razón. Por ende, procede la concesión del amparo para el único efecto de que en nueva resolución se sancione al acusado por los delitos imputados, sin exceder la pena privativa de libertad del término de treinta años...". Los argumentos anteriores son válidos, asimismo, para el presente caso a debate, por lo que esta Sala Auxiliar considera que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Darío Ibarra Sánchez, a fin de que el Tribunal responsable repare la violación cometida dictando nueva sentencia en la que, manteniendo la responsabilidad penal del hoy quejoso por los delitos de homicidio calificado y asalto, reduzca la penalidad impuesta al límite de treinta años.
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Registro digital (IUS): 805366
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 69
Amparo directo 183/67. Darío Ibarra Sánchez. 3 de julio de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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