Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si en los agravios contra la interlocutoria del Juez de Distrito, que negó la suspensión al quejoso contra su posible aprehensión, sólo se combate la afirmación de que la pena excede de cinco años de prisión, estimando dicho quejoso que esto es falso; debe decirse que como se trata de un caso de restricción de la libertad personal del quejoso, tiene aplicación el artículo 136 de la Ley de Amparo, en el cual se señala de una manera general, la procedencia de la suspensión respecto de todo acto que tienda a afectar la libertad personal, considerando que la suspensión debe concederse y sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste; por lo que debe concederse la suspensión para los efectos indicados en la disposición citada, sin perjuicio de que el Juez de Distrito pueda tomar las medidas de seguridad que estime convenientes.
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Registro digital (IUS): 805907
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 271
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1109/48. Balbuena Arcadio. 10 de abril de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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