Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 35 del Código Penal del Distrito Federal establece en su última parte, que en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria. Por tanto, la decisión que establece el monto de la reparación del daño, debe aplicarse en los términos que fija el precepto citado, independientemente de que uno de los obligados haya consentido la sentencia de primera instancia, o que los agravios que expuso en la alzada, hayan sido desechados por el Tribunal Superior, pues considerar lo contrario sería faltar notoriamente a la equidad, que no es sino la justicia en cada caso particular, desvirtuando la mancomunidad y solidaridad de la deuda a que están obligados los incursos en ella, por disposición de la ley, como son los que responden por otros, en el caso, los patrones de los agentes activos del delito.
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Registro digital (IUS): 805964
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 663
Amparo penal directo 8890/45. Posada Villar Francisco. 23 de abril de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P. J/12 (10a.). PRUEBA ILÍCITA. VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO, BAJO LA ÓPTICA DE LA TEORÍA DEL VÍNCULO O NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO.
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Art. IUS 805966. REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS, PRUEBAS RENDIDAS FUERA DEL TERMINO ESTABLECIDO PARA ELLO, EN LOS INCIDENTES RELATIVOS.
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