Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es evidente que por la misma índole del delito que se imputa al quejoso (violación) no puede haber testigos presenciales de los actos, por lo que en la especie es bastante para dictar la orden de aprehensión, la imputación de la ofendida, corroborada y adminiculada por el certificado médico legista.
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Registro digital (IUS): 806384
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2917
Amparo penal en revisión 8111/46. Cuevas Alfonso Javier. 28 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.1 P (10a.). AVERIGUACIÓN PREVIA. AL SER IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INTEGRARLA, ÉSTE NO DEBE AGOTARSE PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. III.2o.P.48 P (10a.). DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UNA PERSONA EN CALIDAD DE PRESENTADO. NO CONSTITUYE UN ACTO QUE VULNERE SUS DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE EN ELLA SE RESPETEN LOS QUE LE OTORGAN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS LEYES Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA.
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