Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No porque se haya dictado el auto de formal prisión se trata de un acto consumado, si tal acuerdo produce consecuencias que no se han realizado y que son inminentes, como es la de privar al interesado de su libertad, por más que esté gozando de la caucional dentro de la suspensión que se le concedió en diverso juicio de garantías; y en ese concepto, indudablemente, el caso, cae, para la procedencia de la suspensión, dentro del artículo 136 de la Ley de Amparo, el cual previene que si el acto afecta la libertad personal, la suspensión sólo procederá para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal, por lo que hace a la continuación de éste; razones por las que debe concederse en estos términos el indicado beneficio, sin perjuicio de que el Juez de Distrito pueda dictar todas las medidas de seguridad que estime necesarias, bien sea para que el quejoso pueda seguir gozando de su libertad con las restricciones que crea convenientes, e inclusive para internarlo en un cuartel o en otro lugar, a fin de que si no obtiene el amparo de la justicia federal, pueda fácilmente ser puesto a disposición del Juez que le instruye el proceso respectivo.
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Registro digital (IUS): 806698
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2382
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 2125/46. Goñi Segundo. 15 de junio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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