Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La inexistencia de la riña alegada por el reo no puede favorecerle, aun cuando en el proceso que se le instruye no se desprenda con una claridad meridiana la aludida modalidad de la incriminación, si de no existir ésta se estaría en presencia de un homicidio intencional simple, y la anomalía no podría subsanarse a través del amparo, porque se daría al mismo efectos peyorativos en perjuicio del demandante, efectos que no están permitidos con arreglo a la ley. Esta misma argumentación sirve para desechar la objeción relativa a que el quejoso debiera considerarse como agredido en la riña y no como agresor, pues aun cuando no haya prueba que demuestre esta circunstancia, como el fallo combatido admite la riña no obstante que las constancias de la investigación pudieran poner de manifiesto que se está en presencia de un homicidio simple intencional, es claro que tal conclusión favorece al reo, por cuanto a que se le aplica una pena menor que la que realmente le correspondería aún en su condición de agresor en la riña.
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Registro digital (IUS): 806705
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1694
Amparo penal directo 8877/45. Cruz León Jesús. 11 de mayo de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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