Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se analiza la procedencia del amparo indirecto, los actos que impliquen un acto privativo de la libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego. En este sentido, se advierte que el artículo 64, fracción XII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal no establece un procedimiento para que la autoridad penitenciaria (Subsecretaría de Sistema Penitenciario), solicite a la autoridad administrativa federal, el traslado de un sentenciado (sin previa autorización del Juez de Ejecución), sino que basta que el motivo sea por medidas de seguridad de dicho centro carcelario y del reo. En consecuencia, ese supuesto se ubica en la hipótesis de excepción a que se refiere el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, porque es un acto que afecta indirectamente la libertad personal fuera de procedimiento, ya que el mencionado numeral 17, al referirse a "fuera de procedimiento" no precisa si se refiere al procedimiento penal o bien a alguno de carácter administrativo. Por ende, conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, a los principios que consagran los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, de los que derivan los derechos y garantías de las personas privadas de libertad y a los principios que deben observar las autoridades encargadas de la ejecución de las penas, previstos en la ley de ejecución mencionada, no debe limitarse el derecho del reo a promover el juicio de amparo contra un acto de tal naturaleza y reducirlo al plazo genérico de quince días, pues sería faltar al deber y obligación que por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país, de procurar, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006312
Clave: I.9o.P.49 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1591
Amparo en revisión 259/2013. 9 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Emma Meza Fonseca. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 153/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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