Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
Si bien esta Sala observa que el Juez de primera instancia en forma indebida considera comprobado el "delito de pandillerismo", apreciación que confirmó el tribunal de apelación en la sentencia reclamada, ella por sí misma no es suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, pues la pena de seis meses de prisión con la que se agravó la de los delitos de robo considerados en la propia sentencia, encuentra apoyo en los artículos 139 y 321, párrafos primero y segundo, del Código Penal del Estado de Baja California, el cual prescribe que cuando se ejecuten uno o más delitos por "pandilla", se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por los delitos cometidos, la de seis meses a tres años de prisión, de manera que como en el caso se acreditó que los hechos delictivos de que se ocupa el proceso seguido al ahora quejoso, se cometieron con la intervención de tres personas, resulta operante la circunstancia agravatoria aludida, aunque no lo sea a título de delito autónomo, por cuya razón el fallo reclamado no viola garantías.
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Registro digital (IUS): 806880
Clave: 39
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 26
Amparo directo 6303/80. Juan Prado Durán. 24 de abril de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Leopoldo de la Cruz Agüero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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