Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
Las conclusiones del Ministerio Público constituyen un acto fundamental en su actividad procesal pues a él corresponde, por mandato constitucional, el ejercicio de la acción penal, la cual se perfecciona en el momento en que las formula. Por tanto, debe estimarse ajustada a derecho la variación que de la clasificación de los delitos, hace el órgano de la acusación al formular sus conclusiones cuando se trate de los mismos hechos, a la que deberá limitarse la autoridad jurisdiccional, al dictar sentencia, y si en la especie ésta tuvo por acreditada una modalidad del delito, por la que no se formuló acusación en dichas conclusiones, agravando así la situación del acusado, resulta inconcuso que existió violación al artículo 21 Constitucional y esto debe repararse concediendo al quejoso la protección reclamada para el efecto de que se excluya la modalidad en cuestión.
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Registro digital (IUS): 806890
Clave: 56
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 37
Amparo directo 4447/80. Víctor Hernández Gil. 7 de abril de 1981. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Alfonso M. Patiño Vallejo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.12 P (10a.). EXTORSIÓN. PARA ACTUALIZAR LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 236, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SÓLO ES NECESARIO QUE A TRAVÉS DE LA VÍA TELEFÓNICA SE GENERE ESTADO DE ZOZOBRA EN LA VÍCTIMA, CON INDEPENDENCIA DE SI CONOCE O NO LA IDENTIDAD DE SU AGRESOR.
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