Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que en los lugares en donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de 18 años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas. Sin embargo esa disposición quedó derogada por el artículo 8o. transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 30 de diciembre de 1935, publicada en el "Diario Oficial" el diez de enero de 1936, entrando en vigor al día siguiente y que por lo consiguiente resulta posterior a dicho ordenamiento, puesto que en el artículo 64 de la propia ley orgánica se determina que corresponde a los Juzgados de Distrito prevenir y reprimir, en materia federal, la delincuencia de los menores de 18 años, constituyendo dentro de la jurisdicción de cada uno de los Tribunales para Menores y Consejos de Vigilancia y los artículos siguientes determinan la forma de integrar esos Tribunales para Menores, por cuyo motivo los tribunales de esta naturaleza existentes en los diversos Estados de la República quedaron relevados de conocer, por jurisdicción delegada de la Justicia Federal, conforme al aludido artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los procesos que por delitos de carácter federal se siguieran contra indiciados menores de 18 años.
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Registro digital (IUS): 807193
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 232
Competencia 85/46. Atanasio Reyes Vázquez. 18 de enero de 1956. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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