Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Según el artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; pudiendo también promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; por tanto, si el quejoso reclama en su demanda de amparo la sentencia que absuelve a un acusado de los delitos de fraude y estafa, y declara extinguida la acción penal, en virtud del desistimiento presentado por el agente del Ministerio Público, es indudable que, independientemente de que el acto reclamado afecte o no los intereses jurídicos del quejoso, como no se surten los requisitos que expresamente se determinan en el citado artículo, debe decirse que la demanda presentada en el caso, es improcedente y debe desecharse.
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Registro digital (IUS): 807169
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4500
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 2490/44. Cabrero Pedro. 29 de junio de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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