Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
El artículo 332 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco establece que cuando hubiesen dos o más declaraciones diversas, se dará crédito a la primera emitida por la misma parte, "si las posteriores hubieren tendido a mejorar la situación del confesante", debiendo probarse las ulteriores versiones y las causas por las que incurrió en error. Ahora bien, en el proceso no hay prueba sobre el particular, esto es, sobre sus diversos cambios de postura, dado que las constancias no arrojan que sus primeras declaraciones le hayan sido arrancadas por los medios ilegales, máxime que al rendir su preparatoria ratificó lo expuesto ante el Ministerio Público, explicando la forma en que disparó su arma sobre el ofendido y haciendo la manifestación categórica de que no le vio "al momento ninguna arma", por lo que estándose al principio de inmediatez que contempla el artículo invocado, debe dársele validez a las referidas primeras declaraciones, de las que no se desprenden los presupuestos básicos de la excluyente de temor fundado e irresistible ni los de la modificativa de riña que se alegan, dado que no hay prueba que el hoy occiso estuviera en la inminencia de inferirle un mal grave a la persona o bienes del contraventor, pues de sus propia confesión ante el instructor se observa que ni siquiera le vio alguna arma, de donde resulta que si no hubo amenaza por parte del ofendido que pudiera representar un mal grave y cercano, no puede, en forma alguna, justificarse la conducta del hoy promovente, mas cuando su calidad de patrullero (sargento de la policía municipal) lo obligaba a arrostrar el riesgo y es por ello que el artículo 12, en su fracción IV del Código Penal para el Estado de Jalisco, habla de que no se considerará que obra en estado de necesidad aquel que por su empleo o cargo tenga el deber legal de sufrir el peligro, puesto que para valorar la excluyente a estudio no sólo debe apreciarse el peligro corrido sino también la naturaleza del que lo sufre, independiente mente de que el estado de necesidad se refiera a la conflicto de intereses protegidos por la ley, dado que tal norma puede ser aplicada al caso, pues se alega, sin razón, que hubo peligro grave, real o inminente, viéndose en la necesidad de elegir privar de la vida o permitir que lo maten.
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Registro digital (IUS): 807847
Clave: 17
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1978, Parte II; Pág. 11
Amparo directo 6279/77. Eleazar Padilla Rodríguez. 12 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Salvador Ramos Sosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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