Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 21 de la Constitución Federal, concede una facultad soberana y exclusiva a las autoridades judiciales en la imposición de las penas, y con arreglo a tal precepto, al Ministerio Público incumbe únicamente la persecución de los delitos. Ahora bien, la circunstancia de que el representante social, extralimitándose en sus facultades, señale en sus conclusiones la cuantía de la pena que a su juicio debe aplicar el Juez de la causa, en modo alguno significa que el juzgador esté obligado a sujetarse a ese señalamiento, porque ello implicaría una abdicación de la facultad soberana de que dispone, por mandato constitucional, sobre ese particular, o imponer a la misma una limitación indebida. Por tanto no es exacto que el juzgador se encuentre incapacitado para aumentar la cuantía de la pena que indebidamente fije el representante social en sus conclusiones, sin previa revisión del procurador general de Justicia.
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Registro digital (IUS): 807963
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8481
Amparo penal directo 7896/42. Gutiérrez Cázares Zeferino. 18 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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