Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De acuerdo con los artículos 27, 117 y 119 del Código de Procedimientos Penales de Guanajuato, la subsistencia del aseguramiento del objeto del delito, está condicionada a la existencia de éste y a la culpabilidad del acusado, y si ejecutoriamente se ha establecido que no está comprobado el delito y por lo mismo, no existe legalmente el auto de formal prisión, es jurídico inferir que también debe quedar inexistente el aseguramiento; por otra parte, como el efecto jurídico de las sentencias que conceden el amparo, es volver las cosas al estado que tenían, antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado, y los subsecuentes que de él se deriven, es inconcuso que si se concedió el amparo contra la sentencia que declaró culpable al quejoso, no solamente debe desaparecer el auto de formal prisión, sino también el aseguramiento del objeto del delito, sin que deba aceptarse la tesis de que los aseguramientos que se lleven a cabo en los procesos, no son consecuencia legal de los autos de formal prisión, sino de una resolución distinta, que produce efectos legales, propios, pues tal argumentación está en abierta pugna con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 807955
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 945
Queja en amparo penal 389/41. Pérez Agapito y coagraviada. 10 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807951. PENAS, CONMUTACION DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 807963. PENAS, A QUIEN COMPETE LA IMPOSICION DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo